
pero el que recibe nunca debe olvidar
miércoles, 19 de junio de 2019
Diferencias entre violencia doméstica y violencia de género

martes, 21 de mayo de 2019
Cómo reclamar una indemnización tras un accidente de tráfico

jueves, 25 de abril de 2019
La modificación de las medidas de separación, divorcio o paterno filiales

Se interesaba uno de nuestros lectores por si cabe la posibilidad de “revisar” las medidas acordadas en una separación o divorcio respecto de los hijos. Pues bien, lo cierto es que no solo las referentes a los hijos menores o incapacitados, sino cualquiera de las medidas adoptadas en un procedimiento de separación, divorcio, o medidas paterno filiales -tanto de mutuo acuerdo, mediante convenio regulador, como en sentencia dictada por el Juez- es susceptible de ser modificada posteriormente.
lunes, 11 de marzo de 2019
Los derechos
de los hijos
A fin de equilibrar el contenido de mi última entrada en el blog se me ha pedido tratar el tema de los derechos de los hijos. Trataremos aquí de los relativos a los hijos menores de edad no emancipados.
El artículo 39.3 de la Constitución Española establece: “Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda”.
Los padres ostentan la patria potestad de sus hijos, y tienen el deber de protegerles. Esta protección abarca la obligación de velar por ellos, alimentarles, procurarles una formación integral, educarles, representarles y administrar sus bienes.
El artículo 154 del Código Civil establece:
"Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores.
La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.
Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:
1º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2º Representarlos y administrar sus bienes.
Si los hijos tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.
Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad."
- Velar por los hijos y tenerlos en su compañía.
El deber de velar por los hijos comprende el cumplimiento del resto de los deberes enumerados, consiste en una labor de auxilio, ayuda, proporcionar seguridad etc.
Respecto a “tenerlos en su compañía”, es lógico que el domicilio de los menores sea el que tengan sus padres, pero además de la convivencia física implica facilitarles una comunicación afectiva, intelectual y humana necesaria para su adecuado desarrollo.
- Alimentarles.
No se trata únicamente del derecho a ser mantenido en cuanto a la comida en sentido estricto, sino que jurídicamente por alimento se entiende todo aquello necesario para el sustento básico de una persona, y comprende también el vestido, asistencia sanitaria, escolarización etc.
- Educarles y procurarles una formación integral.
La finalidad es garantizar al niño una formación integral para su adecuado desarrollo social y el desenvolvimiento de sus capacidades y habilidades. Este derecho de los hijos entronca con el derecho fundamental del artículo 27 de nuestra Constitución: "La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.".
Incluso la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor determina (artículo 13): “Cualquier persona o autoridad que tenga conocimiento de que un menor no está escolarizado o no asiste al centro escolar de forma habitual y sin justificación, durante el período obligatorio, deberá ponerlo en conocimiento de las autoridades públicas competentes, que adoptarán las medidas necesarias para su escolarización”.
- Representar a los hijos
Los artículos 162 y siguientes del Código Civil disponen el siguiente régimen de protección:
Artículo 162: "Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados.
Se exceptúan:
1.º Los actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por sí mismo.
No obstante, los responsables parentales intervendrán en estos casos en virtud de sus deberes de cuidado y asistencia.
2.º Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo.
3.º Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.
Para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se requiere el previo consentimiento de éste si tuviere suficiente juicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 158.
Artículo 163: "Siempre que en algún asunto el padre y la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él. Se procederá también a este nombramiento cuando los padres tengan un interés opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad deban completar.
Si el conflicto de intereses existiera sólo con uno de los progenitores, corresponde al otro por Ley y sin necesidad de especial nombramiento representar al menor o completar su capacidad".
Artículo 164: "Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria"
(…)
Y, en interés de los hijos, se establecen restricciones a la citada representación:
Artículo 165: “Pertenecen siempre al hijo no emancipado los frutos de sus bienes, así como todo lo que adquiera con su trabajo o industria.
No obstante, los padres podrán destinar los del menor que viva con ambos o con uno solo de ellos, en la parte que le corresponda, al levantamiento de las cargas familiares, y no estarán obligados a rendir cuentas de lo que hubiesen consumido en tales atenciones.
Con este fin se entregarán a los padres, en la medida adecuada, los frutos de los bienes que ellos no administren. Se exceptúan los frutos de los bienes a que se refieren los números 1 y 2 del artículo anterior y los de aquellos donados o dejados a los hijos especialmente para su educación o carrera, pero si los padres carecieren de medios podrán pedir al Juez que se les entregue la parte que en equidad proceda.”
Artículo 166: “Los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal.
Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario.”
Artículo 167: “Cuando la administración de los progenitores ponga en peligro el patrimonio del hijo, el Juez, a petición del propio hijo, del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente del menor, podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes, exigir caución o fianza para la continuación en la administración o incluso nombrar un Administrador.”
Artículo 168: “Al término de la patria potestad podrán los hijos exigir a los padres la rendición de cuentas de la administración que ejercieron sobre sus bienes hasta entonces. La acción para exigir el cumplimiento de esta obligación prescribirá a los tres años.
En caso de pérdida o deterioro de los bienes por dolo o culpa grave, responderán los padres de los daños y perjuicios sufridos.”
Y en todo caso, de existir conflicto entre los progenitores sobre cuál es el interés de los hijos habrá que acudirse a la vía judicial, donde se habrá de determinar caso por caso cuál es el mayor beneficio para el menor. Y en caso de que el conflicto se dé entre los intereses de los progenitores y los del hijo, serán los de éste último los que habrán de prevalecer.
Incluso el Código Penal, dentro del Título XII “Delitos contra las relaciones familiares” y principalmente en sus artículos 226 y siguientes, contempla como hechos delictivos ciertos incumplimientos de dichos deberes por los progenitores.
Todo este abanico de derechos de los hijos respecto de sus progenitores se complementa, a nivel de nuestro Estado, con los contenidos en la anteriormente citada Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor (con las modificaciones introducidas por la Ley 26/2015 de modificación del sistema de protección a la infancia y adolescencia y la Ley Orgánica 8/2015 de modificación del sistema de protección a la infancia y adolescencia). Y, a nivel internacional, con los contenidos en la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1.989 (y ratificada por todos los países del mundo con la sorprendente excepción de Estados Unidos), y que recoge los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos de todos los niños, cuya aplicación es obligación de los gobiernos, pero también define las obligaciones y responsabilidades de padres, profesores, profesionales de la salud, investigadores y de los propios niños y niñas.
miércoles, 20 de febrero de 2019
Deberes y obligaciones de los hijos

miércoles, 16 de enero de 2019
¿Pareja de hecho o matrimonio?
Esta vez, acogiendo la petición de un lector del blog, trataremos del tema de las parejas de hecho, que en la actualidad están aumentando considerablemente en detrimento de las uniones matrimoniales.
Al contrario del matrimonio, en el ordenamiento jurídico español no existe una normativa de ámbito estatal que regule esta figura, cada Comunidad ha dispuesto su propia legislación e incluso existen distintas denominaciones (pareja de hecho, unión de hecho, unión estable de pareja…) por lo que el concepto jurídico resulta difuso, aunque se podría definir como una unión estable de dos personas que conviven de forma libre, pública y notoria, durante un tiempo determinado, y entre las que existe un vínculo afectivo similar al de un matrimonio. Esta unión puede ser de carácter heterosexual u homosexual.
El matrimonio, debe registrarse en el Registro Civil. Sin embargo, la pareja de hecho, deberá ser inscrita en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad Autónoma correspondiente a la residencia de sus componentes.
Algunas Comunidades Autónomas han aprobado leyes sobre parejas de hecho. Castilla y León, entre otras, no tiene ley como tal y se regula mediante decreto (Decreto 117/2002, de 24 de octubre, por el que se crea el Registro de Uniones de Hecho en Castilla y León y se regula su funcionamiento) y las disposiciones que lo desarrollan.
Los requisitos, exigencias, condiciones y procedimientos para inscribirse en cada registro pueden ser muy variables según su normativa específica. En nuestra Comunidad los miembros de la pareja deberán cumplir los siguientes requisitos a la fecha de presentación de la solicitud en el Registro:
- Convivencia que implique una relación de afectividad entre los solicitantes análoga a la conyugal, actual y durante al menos los seis meses inmediatamente anteriores, o durante seis meses continuados.
- Residencia actual en la Comunidad de Castilla y León.
- Ser mayores de edad o menores emancipados.
- No tener relación de parentesco por consanguinidad o adopción hasta el segundo grado.
- Ser su estado civil el de soltero/a o viudo/a o divorciado/a.
- No formar unión de hecho con otra persona.
- No estar incapacitado judicialmente.
Ser pareja de hecho le otorga a esta unión una serie de derechos, que son más o menos equiparables a los del matrimonio en función de la normativa de cada Comunidad Autónoma. En Castilla y León los principales son:
Pensión de viudedad: En caso de pareja de hecho no se tiene derecho directo, a diferencia de si existe matrimonio, pero se puede conceder el derecho a pensión a la pareja estable al fallecer su conviviente cuando se den ciertas situaciones:
• Que el fallecimiento sea posterior a 1 de enero de 2008.
• Que se cumplan una serie de requisitos de cotización e ingresos.
• Que la inscripción como pareja de hecho se haya producido con una antelación de dos años como mínimo con respecto a la fecha del fallecimiento.
• Que haya existido una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante, con una duración ininterrumpida no inferior a 5 años.
• Que, durante el período de convivencia, ningún componente de la pareja estuviera impedido para contraer matrimonio ni tuviera vínculo matrimonial con otra persona.
Relación padres e hijos: En el caso de que haya hijos en común, no hay distinción en cuanto a derechos y obligaciones, tanto si los padres están o no casados, si son o no pareja de hecho, o si viven juntos o nunca ha habido convivencia.
Régimen patrimonial: las parejas de hecho no están sometidas a ningún régimen económico, ni convencional ni legal, aunque por pacto entre las partes pueden regular sus relaciones económicas.
Impuestos: las personas que formen una unión de hecho no pueden tributar en la opción de tributación conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), sólo podrán optar a efectuar la declaración en modalidad individual.
Herencia: el de los derechos sucesorios es uno de los puntos donde mayores diferencias existen entre el matrimonio y la pareja de hecho, ya que los compañeros sentimentales no son herederos forzosos, por lo que no pueden heredar entre sí a no ser que se haya otorgado testamento en tal sentido.
Permiso laboral: el parentesco por afinidad se constituye con el matrimonio, por tanto en el caso de parejas de hecho no se tendría derecho al permiso por fallecimiento, accidente o enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización de parientes, salvo que se reconociera en el convenio colectivo de aplicación.
Los funcionarios tienen derecho al permiso de 15 días de descanso tras el matrimonio o la inscripción como pareja de hecho en el correspondiente registro público. En las empresas privadas dependerá de cada caso, el permiso matrimonial retribuido se contempla en el artículo 37.3 del Estatuto de Trabajadores del siguiente modo: “Quince días naturales en caso de matrimonio”, por tanto sólo los disfrutarán cuando el convenio colectivo, y esta es la tendencia creciente, tras acuerdo entre empresarios y trabajadores, incluya en la redacción de sus acuerdos el reconocimiento de este permiso vacacional al inscribirse como pareja de hecho. De igual modo se puede observar en la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia la tendencia a reconocer la concesión de estos permisos basándose, fundamentalmente, en la no discriminación de los trabajadores que optan por esta opción y en aras a proteger la conciliación laboral y familiar.
Arrendamiento: en contratos de arrendamiento de vivienda posteriores al 1 de enero de 1995, en el caso de fallecer el titular del contrato puede subrogarse en el mismo la persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante al menos los dos años anteriores al tiempo del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia. No es necesario que la pareja de hecho esté inscrita en ningún registro, sólo demostrar la convivencia con certificado de empadronamiento, convivencia, etc.
martes, 11 de diciembre de 2018
La liquidación de la sociedad de gananciales en caso de separación o divorcio
Entre los comentarios de mi última entrada en el blog aparecía la pregunta de una lectora sobre el “reparto económico en caso de separación o divorcio”, refiriéndose a la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales. En respuesta a ello daremos aquí unas pinceladas para arrojar un poco de luz en una cuestión de notable complejidad por la casuística que abarca.
Antes de nada, explicar que el régimen económico matrimonial es el conjunto de normas que regulan las relaciones patrimoniales entre los cónyuges y de éstos con terceros ajenos al matrimonio. En el derecho español se establecen tres regímenes económicos: de gananciales, de separación de bienes y de participación. Pero en casi todo el territorio nacional el matrimonio se contrae bajo el régimen de gananciales (pudiendo pactarse otro mediante capitulaciones matrimoniales ante Notario), que es aquel mediante el cual se hacen comunes las ganancias que cada uno de los cónyuges obtiene durante el matrimonio y, asimismo, los rendimientos derivados tanto del patrimonio ganancial como del patrimonio privativo de cada uno, constituyéndose la llamada sociedad de gananciales.
El patrimonio privativo de cada cónyuge comprende los bienes enumerados en el artículo 1.346 de nuestro Código Civil:
1. Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
2. Los que adquiera después por título gratuito.
3. Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
4. Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.
5. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles “inter vivos”.
6. El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
7. Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
8. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u otro oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.
En caso de separación o divorcio, la sociedad de gananciales se disuelve por imperativo legal y, una vez disuelta, se procede a su liquidación, que implica la previa elaboración de un inventario detallado de todos los bienes que conforman el activo y de todas las deudas y cargas que se integran en el pasivo.
Según el Código Civil (artículo 1.347) los bienes que componen el activo son:
1) Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
2) Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
3) Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
4) Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
5) Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil: “Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas”.
Y se consideran integrantes del pasivo las siguientes partidas:
1) Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.
2) El importe actualizado:
a) del valor de los bienes privativos gastados en interés de la sociedad,
b) de los deterioros de tales bienes, producidos por su uso en beneficio de la sociedad,
c) de los créditos de los cónyuges contra la sociedad, y
d) de las cantidades pagadas con dinero privativo que correspondiesen a la sociedad.
El remanente resultante se dividirá y adjudicará a cada uno de los cónyuges por partes iguales, teniendo en consideración la preferencia de la que goza cada uno para que se le adjudiquen, hasta la cuantía que alcance su parte, tanto las ropas y objetos de uso personal como la explotación económica que gestione o el local donde hubiese venido ejerciendo su profesión.
Y es preciso tener en cuenta que, en caso de que existan hijos, corresponderá a estos y al progenitor que ostente su custodia exclusiva el derecho de uso de la vivienda conyugal.
martes, 13 de noviembre de 2018
Guarda y custodia de los hijos menores
martes, 16 de octubre de 2018
Diferencias entre separación judicial y divorcio. ¿Qué es un Convenio Regulador?
miércoles, 19 de septiembre de 2018
Hoy comenzamos una nueva sección
