Entre los comentarios de mi última entrada en el blog aparecía la pregunta de una lectora sobre el “reparto económico en caso de separación o divorcio”, refiriéndose a la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales. En respuesta a ello daremos aquí unas pinceladas para arrojar un poco de luz en una cuestión de notable complejidad por la casuística que abarca.
Antes de nada, explicar que el régimen económico matrimonial es el conjunto de normas que regulan las relaciones patrimoniales entre los cónyuges y de éstos con terceros ajenos al matrimonio. En el derecho español se establecen tres regímenes económicos: de gananciales, de separación de bienes y de participación. Pero en casi todo el territorio nacional el matrimonio se contrae bajo el régimen de gananciales (pudiendo pactarse otro mediante capitulaciones matrimoniales ante Notario), que es aquel mediante el cual se hacen comunes las ganancias que cada uno de los cónyuges obtiene durante el matrimonio y, asimismo, los rendimientos derivados tanto del patrimonio ganancial como del patrimonio privativo de cada uno, constituyéndose la llamada sociedad de gananciales.
El patrimonio privativo de cada cónyuge comprende los bienes enumerados en el artículo 1.346 de nuestro Código Civil:
1. Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
2. Los que adquiera después por título gratuito.
3. Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
4. Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.
5. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles “inter vivos”.
6. El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
7. Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
8. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u otro oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.
En caso de separación o divorcio, la sociedad de gananciales se disuelve por imperativo legal y, una vez disuelta, se procede a su liquidación, que implica la previa elaboración de un inventario detallado de todos los bienes que conforman el activo y de todas las deudas y cargas que se integran en el pasivo.
Según el Código Civil (artículo 1.347) los bienes que componen el activo son:
1) Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
2) Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
3) Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
4) Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
5) Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil: “Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas”.
Y se consideran integrantes del pasivo las siguientes partidas:
1) Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.
2) El importe actualizado:
a) del valor de los bienes privativos gastados en interés de la sociedad,
b) de los deterioros de tales bienes, producidos por su uso en beneficio de la sociedad,
c) de los créditos de los cónyuges contra la sociedad, y
d) de las cantidades pagadas con dinero privativo que correspondiesen a la sociedad.
El remanente resultante se dividirá y adjudicará a cada uno de los cónyuges por partes iguales, teniendo en consideración la preferencia de la que goza cada uno para que se le adjudiquen, hasta la cuantía que alcance su parte, tanto las ropas y objetos de uso personal como la explotación económica que gestione o el local donde hubiese venido ejerciendo su profesión.
Y es preciso tener en cuenta que, en caso de que existan hijos, corresponderá a estos y al progenitor que ostente su custodia exclusiva el derecho de uso de la vivienda conyugal.
Muy claro el artículo, pero habrá que estarse al Convenio de cada caso, ¿no?
ResponderEliminarEn caso de que la liquidación se haga de mutuo acuerdo en el Convenio Regulador de la separación o divorcio, es preciso tener en cuenta las reglas expuestas, y adjudicar los bienes al 50% para cada cónyuge, aunque si ambos están conformes cabría la valoración ficticia de los bienes y mejorar a uno en perjuicio del otro...
EliminarGracias abogada
ResponderEliminarDespués de haberme divorciado, puedo volver a casarme o convivir con mi nueva pareja sin perder el domicilio conyugal anterior y la pensión que percibo por no trabajar? Mi nueva pareja tiene un hijo, esto puede afectar a lo que me pasa mi ex por los dos hijos que tuvimos? Por otra parte, me han ofrecido un contrato de trabajo. Si lo acepto pierdo la pensión de mi ex?
ResponderEliminarRecientemente el Tribunal Supremo ha determinado que el derecho de uso de la vivienda que fue conyugal se extingue en el caso que expones, y si percibes una pensión compensatoria también podría extinguirse si empiezas a trabajar.
EliminarPuedas hablar un día de las ventajas de hacerse pareja de hecho. Casarse impone.
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