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miércoles, 19 de junio de 2019

Diferencias entre violencia doméstica y violencia de género

Tu abogada al teléfono
Mª. Loreto Castro Sánchez


Tristemente el tema de la violencia de género aparece continuamente en los medios de comunicación, confundiéndose en no pocas ocasiones con la denominada violencia doméstica, y aunque ambos conceptos de violencia tienen en común que se contemplan en nuestro ordenamiento jurídico como una protección especial frente a la violencia física o psíquica que pudiera producirse entre los miembros de la familia, lo cierto es que se trata de dos figuras perfectamente diferenciadas.
Hasta 2004 todo tipo de acciones violentas entre los integrantes de una familia (extendiéndose a los ex cónyuges o ex parejas) estaba englobado en el Código Penal bajo el concepto de violencia doméstica, en el antiguo artículo 153. Es en ese año 2004 cuando surge el concepto independiente de violencia de género, y ello como respuesta a que, durante el transcurso del mismo, el 90,2 % de las víctimas de violencia doméstica fueron mujeres, y que de las 84 que ese año murieron víctimas de este delito 69 lo fuesen a manos de sus parejas o ex parejas. Este significativo dato condujo al legislador a percatarse de la existencia de un problema específico que precisaba de un tratamiento distinto del de otras formas de violencia doméstica, promulgándose para ello la “Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género”, donde se acuñó dicho término, refiriéndose a ella en su prólogo como “la violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión” y definiéndola en su artículo 1 como “la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.” Puntualizando, en el mismo artículo, que dicha violencia comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad.
En definitiva, constituye violencia de género el ilícito penal consistente en la violencia física o psíquica ejercida por un hombre sobre una mujer (nunca por otra mujer) que sea o haya sido su cónyuge o haya estado ligado a ella por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, y que se manifieste en un ejercicio de superioridad o de poder del hombre sobre la mujer. Para considerar que ha existido esa relación afectiva o sentimental análoga a la conyugal sin convivencia (lo que ha venido siendo llamado “noviazgo”), se exige que la relación haya tenido cierta estabilidad o vocación de permanencia. Además, desde el año 2015, también son considerados víctimas de violencia de género los hijos menores de edad de las mujeres que sufren este tipo de violencia.
Y constituye violencia doméstica el ilícito penal consistente en la violencia física o psíquica ejercida tanto por el hombre como por la mujer, sobre cualquiera de las personas enumeradas en el artículo 173.2 del Código Penal, a excepción de los supuestos en los que esa violencia se ejerza por el varón sobre la mujer con los condicionantes anteriormente expuestos, dado que constituiría violencia de género. Así, se tratará de violencia doméstica en los siguientes casos:
1. Cuando la ejerza la mujer sobre el hombre o mujer que sea o haya sido su cónyuge o sobre aquella persona (hombre o mujer) que esté o haya estado ligada a ella de forma estable por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia.
2. Cuando la ejerza el hombre sobre otro hombre que sea o haya sido su cónyuge o que esté o haya estado ligado a él de forma estable por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia.
3. Cuando la ejerza ya el hombre, ya la mujer, contra:
- descendientes,
- ascendientes,
- hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente,
- menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la patria potestad, tutela, curatela o acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente,
- persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar,
- personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.
Por tanto, en este artículo 173.2 del Código Penal se recoge como violencia doméstica la que ejercen las mujeres contra sus parejas o ex parejas hombres, la que sufren parejas del mismo sexo y el maltrato ejercido por cualquiera contra sus abuelos, nietos o hijos, entre otras personas del entorno familiar.
Nota de la redacción. Te agradecemos Loreto tus enseñanzas de este mundo del ordenamiento jurídico que, en ocasiones, es tan complicado. Has sabido poner sencillez para explicar instituciones y situaciones complejas. Es posible que volvamos a coincidir. Ha estado muy bien todo este tiempo. Seguimos en camino.

Tenemos 4 comentarios , introduce el tuyo:

  1. Es bueno tener las ideas claras en medio de un mar de confusiones. Gracias Abogada.

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  2. Muy claro el artículo.

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  3. Si tengo algún problema ya sé donde ir

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  4. Exposición muy clara. Muchas gracias Loreto.Pepi

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